Hace unos días ocupa buena parte de la atención pública la noticia de que un Juez ordenó al Estado uruguayo entregar información sobre la vacunación por COVID a los niños.
Y si bien esa es la noticia, en rigor ese es un aspecto marginal del proceso instaurado.
En efecto, aduciendo representar el interés difuso (tal el giro que utiliza nuestra ley para denominar al interés de un grupo indeterminado de personas) de esos niños, un particular (abogado), aduciendo ser representativo de ese interés, solicita mediante una acción de amparo se suspenda la vacunación de ese grupo etario hasta tanto no se haya comprobado su seguridad y efectividad, en atención de que habría riesgo para su salud.
La acción (o proceso) de amparo está prevista para, justamente, amparar un derecho fundamental vulnerado o en riesgo de estarlo y únicamente si no existe otro medio lo suficientemente idóneo (proceso residual).
Esto es lo medular. Pero lo que ha demandado la atención –como viene de decirse- es que se haya ordenado al Estado que proporcione cierta información, lo que tiene una lógica y sencilla explicación: esa información constituye la prueba con la que el Juez decidirá el asunto, no es un fin en sí mismo. Si fuera esto último (obtención de información) debería haber acudido al procedimiento regulado específicamente en la norma que comentáramos días atrás sobre acceso a la información pública.
Concretamente, la información que va a aportar el Estado es la prueba en base a la cual se va a resolver el tema, dado que el Estado recién hubo de contestar la demanda en forma oral (así lo establece la ley 16.011) en la audiencia celebrada el día de ayer -y que continuará el día de hoy -, en la misma oportunidad en que agrega la prueba.
De modo que en este expediente se deberán resolver varios puntos.
En primer lugar, determinar si es posible promover este tipo de acciones en representación de un interés difuso, pues la norma parece imponer la efectiva vulneración de un derecho directamente sobre la persona que lo solicita, aspecto que podría no estar contemplado. Es decir, el accionante deberá acreditar que la vacunación contra niños le genera un daño directo mediante la lesión de un derecho, teniendo en cuenta que la vacuna no es obligatoria en nuestro país.
En segundo término, en relación a la información que deberá aportar el Estado (reiteramos que en calidad de prueba), entrarían en puja dos derechos o intereses: la reserva impuesta por la confidencialidad y la vida o salud de esos niños, por lo menos en la forma en que se presenta la acción, que es lo que importa, más allá de que finalmente se determine, a la luz de las pruebas, que no es así.
Y finalmente -si se logra acreditar mediante pruebas científicas que realmente las vacunas son un riesgo para la salud de los niños- el juez deberá dictar una sentencia, en audiencia o dentro de las 24 horas, que tendrá el siguiente contenido:
1) Identificación concreta de la autoridad a quien se dirija y contra cuya acción se conceda el amparo. En este caso, el Ministerio de Salud Pública.
2) Prohibiendo o suspendiendo la vacunación pediátrica.
3) El plazo para su cumplimiento.
Recordemos que este proceso admite que su sentencia definitiva sea apelada, pero no regula -y se ha entendido que de forma voluntaria- la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la sentencia del Tribunal de segunda instancia.
Como mencionáramos, este debería ser el contenido de la sentencia en caso de que el Juez haga lugar al amparo, si las vacunas fueran obligatorias.
Ahora bien.
Entiendo, en una opinión personal, que esta acción de amparo carece de objeto. Más allá de resolver si el particular debe acreditar o no su legitimación para accionar representando intereses difusos (entiendo que debe hacerlo), de que el daño se produzca con ilegitimidad manifiesta (criterio antiguo que se le ha dado un uso excesivo), u otras circunstancias que posiblemente surgirán en el proceso, la realidad es que no hay derechos fundamentales en riesgo, en atención a que la vacunación no es obligatoria. La decisión de vacunar a los niños es de sus padres o tutores, por lo que, en caso de duda, no lo harán. Por lo que la solicitud de amparo es inidónea para llegar al fin del proceso con un resultado útil, pues para poder decidir sobre la pretensión instaurada, es indispensable que su objeto sea viable o posible.
Yorumlar