En este tema suelen repetirse ciertos mitos, que ninguna relación guardan con las previsiones legales que regulan el punto en nuestro país.
La pensión alimenticia está conceptualizada en el Código de la Niñez y Adolescencia y en los artículos del Código Civil que refieren a alimentos, como las prestaciones en dinero suficientes para satisfacer las necesidades referidas al sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para obtener una profesión u oficio, educación, cultura y recreación, en el caso, de los menores. Se incluye en el concepto los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Se establece que los alimentos podrán servirse en forma periódica y anticipada (o sea, con suficiente antelación a la generación del gasto) en dinero o en especie, o combinando ambas alternativas según las circunstancias de cada caso.
Hasta ahí las cosas son bastante claras, en cambio se producen confusiones en algunos otros puntos.
Por ejemplo desde cuándo se debe la pensión alimenticia. Desde la interposición de la demanda, antes no existe una obligación judicial y por lo tanto no podrá exigirse el pago de pensiones atrasadas. La ley es clara y la opinión de la Justicia especializada es monolítica.
Deberá tenerse presente además que se fijan pensiones provisorias desde el momento antes indicado y mientras dure el proceso. Acá las confusiones –y molestias- se producen por parte de quién debe servirla por entenderla muy elevada y del administrador (usualmente la madre) exactamente por lo contrario.
En rigor la pensión alimenticia definitiva se habrá de fijar una vez procesada toda la prueba en el proceso, la que le habrá de indicar al Juez cuáles son las necesidades del menor y las posibilidades del obligado, lo que muchas veces no guarda relación con la fijada en forma provisoria.
Transcurrido el proceso y ya establecida la obligación de pagar, se pueden producir incumplimientos, en cuyo caso las vías de accionamiento son las siguientes.
En primer lugar un proceso de cobro.
En segundo lugar una denuncia penal por un delito que cuenta con previsión expresa en al Código Penal y al que lamentablemente se acude en forma infrecuente, que es la omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.
Además existe en el BPS (ley 19.480) un Registro de Obligados y otros de Deudores Alimentarios
Otro punto que suele olvidarse es que no únicamente los padres están obligados, sino que en caso de insuficiencia, en forma subsidiaria resultan obligados (en el siguiente orden) los ascendientes más próximos (en general abuelos), el cónyuge respecto de los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario, el concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho, los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo (de iguales padres) sobre los de vínculo simple (hermanos por parte de madre o de padre).
Por último, algo que también suele traer confusiones. La extinción de esta obligación se produce cuando un juez así lo dispone y en los siguientes casos: cuando el obligado se haya imposibilitado de servirlos, cuando fallece el obligado o el beneficiario y cuando este último cumple los 21 años de edad.
No obstante, debe quedar claro que en esta última hipótesis no se produce en forma automática la extinción, sino que deberá tramitarse judicialmente el cese por el obligado alimentario.
Las diferentes situaciones, lo que lleva a diferentes soluciones, ha generado múltiples e infundadas conclusiones.
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