Finalmente cristalizó en ley el proyecto sobre teletrabajo, abarcando varios puntos y recibiendo muchas críticas.
La norma define al teletrabajo desligándolo de otras figuras afines como por ejemplo el trabajo a distancia y el trabajo a domicilio.
También incluye novedades en materia negocial, dándole amplio margen a la voluntad de las partes, a contrario podría decirse de la perspectiva del Derecho del Trabajo.
Y en definitiva, siendo tan vasto el tema, regula muy poco, pues contiene en general referencias vagas, excesivamente amplias y genéricas, reenviando a soluciones de otras normas.
De modo que la crítica central que hacemos es justamente a la débil y escasa regulación que la norma contiene.
Pero en la entrega de hoy centraremos al análisis en un aspecto que no nos muestra tan críticos, que es lo concerniente a la jornada de trabajo. Justamente lo que ha sido objeto de mayores críticas, con las que no tenemos el honor de coincidir.
Adelantamos a expresar que no adherimos a los argumentos fatalistas y meramente efectistas de que por imperio de esta norma, el trabajador va a ser sometido a una suerte de encierro permanente en su domicilio, porque en definitiva y sin diferencia alguna con el trabajo común, una vez terminada su jornada de labor (por acumulación del límite semanal, que se mantiene) hará con su tiempo libre lo que le plazca. De hecho, muchos trabajadores prefieren esta alternativa porque les dispensa mayor tiempo libre, en tanto se suprimen los tiempos de traslados y otros.
Además -y fundamental- de que no necesariamente habrá de ser el lugar de trabajo el domicilio del trabajador.
Pero lo cierto es que el texto de la ley es curioso.
Por un lado, expresamente se excluye a estos trabajadores del derecho a la limitación de jornada, pero por otro se efectúa una regulación que desdibuja por completo este aspecto, lo que nos lleva a una interpretación antagónica.
Así, en forma categórica elimina el límite legal de la jornada diaria, pero a su vez dispone que el trabajador podrá distribuirla libremente en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, pudiendo compensar en horas libres otro día de la semana y, a su vez, establece un límite semanal de horas trabajadas (44 o 48 horas, dependiendo del sector de actividad de la empresa), el que, superado, genera un recargo de un 100 por ciento, del mismo modo que se remuneran las horas extras y el trabajo en días de descanso.
No podría distribuirse, compensarse en horas de otro día, ni tampoco generar recargos, un límite que no existe.
De modo que esa presunta exclusión de la limitación de la jornada en rigor no es tal, sino que lo que la ley hace es flexibilizar en la distribución semanal la carga horaria diaria. Esto no resulta novedoso, en tanto no es infrecuente la redistribución de los días de la semana de forma de suprimir un día de trabajo y distribuir (compensar) sus horas en los restantes días de la semana, como ocurre por ejemplo en la Construcción.
O sea que la norma excluye a esta modalidad laboral de la limitación de la jornada, pero a través de su regulación -así sea en forma flexible- en definitiva la incluye.
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