En materia laboral se ha sostenido siempre que, en atención a la particular forma en que se ordenan los factores y las partes de la relación, los trabajadores no participan de las ganancias, pero tampoco de los riesgos de la empresa, mientras esta última debe asumir por completo los mismos.
Una expresión normativa que escapa a este precepto es el seguro de paro por suspensión, esto es, los envíos al seguro de paro dispuestos por la empresa por un determinado tiempo, con la perspectiva de que los trabajadores retornen a trabajar. En estos supuestos la seguridad social se hace cargo de un típico riesgo de la empresa, que es la reducción o detención de actividades y, consecuentemente, una disminución o paralización en la demanda de trabajo. De tal modo, el seguro de paro no es un beneficio exclusivamente para los trabajadores, sino una muy útil herramienta para las empresas, para regular la cantidad de trabajo que toman.
Pero el mecanismo tiene un plazo máximo de cuatro meses, finalizados los cuáles, si no opera el reintegro, se produce el despido (denominado ficto) del trabajador y la consiguiente obligación de pagar la indemnización.
Coherente con el razonamiento brevemente desarrollado, si el trabajador no reúne los requisitos para acceder al seguro de paro (por ejemplo, por no reunir el mínimo de jornadas trabajadas en el período de generación del derecho) la empresa se veía automáticamente obligada a abonar la indemnización.
Hasta acá la interpretación que sin excepciones relevantes se ha mantenido.
Y en el tema hace un cruce la fuera mayor, esto es, una situación externa, imprevisible e irresistible para la empresa. En la especie, una hipótesis que lleva a la detención temporal o reducción de la actividad por efecto de una posible fuerza mayor.
La solución ha sido siempre la misma. Es un riesgo de la empresa y debe asumir las consecuencias.
Pero en reciente fallo un Tribunal de Apelaciones del Trabajo determinó que la situación de paralización de la operativa de una empresa, provocada por la pandemia, puede catalogarse como fuerza mayor, eximiendo del pago del despido a una empresa portuaria que dejó de convocar a los operarios, pues no fue por voluntad propia, sino por una imponderable causa de fuerza mayor.
Y alega el Tribunal que los devastadores efectos de la pandemia constituyen fuerza mayor, que hace ceder la ajenidad del riesgo y los trabajadores deben soportar, por lo menos temporalmente, la falta de trabajo, aunque no tengan derecho al seguro de paro.
No puede hablarse de ninguna manera de un cambio de orientación ni en la opinión de la Justicia ni mucho menos. Es apenas un caso aislado que refiere a un tema ventilado ante uno de los cuatro Tribunales, mientras los otros tres mantienen la interpretación clásica.
No obstante, habrá que estar atentos a este tipo de decisiones judiciales, pues implican la ruptura de esquemas que parecían definitivamente consolidados.
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