La Justicia de nuestro país ha confirmado en Segunda Instancia el primer fallo determinando que un chofer de UBER se encuentra en relación de dependencia y, por lo tanto, le resulta aplicables los beneficios contenidos en el Derecho del Trabajo.
La discusión sobre la naturaleza de la relación entre los choferes de estos vehículos y los titulares de la plataforma precede largamente al fallo judicial en cuestión, tanto en el tiempo como en la argumentación en uno y otro sentido, como así también en las tímidas y escasas regulaciones, como por ejemplo el Decreto Nº 36.197 de la Junta Departamental de Montevideo, que dispone que se trata de un servicio de intermediación entre la oferta y la demanda, o sea, una relación de tipo comercial, en franca contradicción con el fallo judicial comentado.
La discusión sobre la relación trabada entre el conductor y UBER (entre otras muchas aplicaciones), estriba en determinar la verdadera naturaleza de la misma. Por un lado las plataformas electrónicas aducen que se trata de un fenómeno propio de la llamada economía disruptiva, la que consiste en una alteración brusca de un segmento de la economía a través de agentes que intermedian acercando la demanda y la oferta, ofreciendo las condiciones para ello (a través de las plataformas electrónicas) pero sin intervenir directamente, ni en el servicio en cuestión, que sería prestado por el chofer, en tanto propietario del vehículo, dueño de sus tiempos y de la forma de ejecución del trabajo; y la demanda, que es el usuario del servicio. En tal sentido, expresan, no prestan directamente el servicio, con lo que su giro no es el de transporte, sino meramente la intermediación. Muy sucintamente estos son los argumentos centrales.
No obstante, la realidad vendría indicando que en rigor los choferes no perciben directamente el pago, sino que reciben únicamente una comisión menor del producido del mismo, que cuentan efectivamente con instrucciones precisas sobre la forma de ejecución del servicio, incluso con un fuerte control y dirección de la plataforma, la que diseñó y aplica un régimen sancionatorio y de estímulos a través de índices de satisfacción de los clientes (las plataformas cuentan con la posibilidad de desplazar al chofer del sistema y de hecho lo hacen) y, además y fundamentalmente, que los conductores propietarios de los vehículos (choferes) en realidad no son una empresa independiente que contrata comercialmente con la plataforma, sino que se integra a una organización empresarial de la que no forman parte (plataformas), sin la cual no podrían desarrollar su actividad (por lo menos en la forma en que lo hacen), a través de la cual ejecutan su trabajo.
En base a estos último elementos y fundamentalmente convocando normativa de la OIT (Recomendación Nº 198), es que la Sentencia determina que existen elementos más que suficientes para determinar que se trata de una relación típicamente laboral y que UBER en realidad es una empresa de transporte.
Deberá repararse en que se trata de una Sentencia de Segunda Instancia, lo que sella la tendencia en principio, pero aún no es posible hablar de la consolidación de un criterio en nuestro país, a diferencia de lo que ocurrido en Europa y algún Estado de Estados Unidos.
La complejidad del asunto nos demandó un espacio considerable, pues sería imposible esbozar algunas primeras ideas sin una mínima introducción en el tema, que muy sucintamente mencionamos.
Como primera cuestión, que el criterio recogido en la Sentencia, además de que se afilia al que sostiene la doctrina laboral en forma casi unánime, parece ser la correcta.
Esto trae una segunda consecuencia, y es que con la misma se estaría haciendo justicia con los trabajadores que utilizan su fuerza laboral en esas condiciones y de esta forma acceden a los beneficios del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, con el resto de las empresas de nuestro país, que producen y desarrollan sus actividades bajo las reglas del Derecho del Trabajo y del sistema tributario previsional, con los costos y límites que esto implica.
Cualquier empresa en nuestro país debe obtener y arriesgar capital y afrontar los costos laborales y previsionales, independientemente de los ciclos económicos propios y macros. Todo esto sin considerar otras situaciones derivadas del sistema de relaciones laborales, cuya sola mención excede largamente el sentido y alcance de este artículo.
Como ya se expresara, no es la última palabra sobre el tema, pero es un paso inicial que puede cambiar muchas y muy importantes cosas, no solo a nivel de esta empresa, sino del uso de las plataformas en general.
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