El próximo fin de semana se registran dos feriados. Uno con carácter especial que abarca exclusivamente a los trabajadores rurales, el sábado 30, y el otro de carácter general para todos los sectores de actividad, el 1º de mayo, el día domingo.
Son reiteradas y recurrentes tanto las consultas, como asimismo los debates sobre el alcance que tiene un feriado. En particular, si es obligatorio de todos modos trabajar y cuáles son los feriados que generan un pago doble.
Sobre el primer punto, es posible señalar que los feriados son días destinados a celebrar, recordar o reflexionar sobre algún momento histórico, religioso o cuestiones de similar índole. De modo que se dispone una interrupción en la actividad, pero no con motivo de descansar, a diferencia del descanso semanal, este sí obligatorio (salvo que el trabajador opte por laborarlo y recibir la paga también doble).
Esto ha llevado a interpretar en forma mayoritaria, aunque no pacífica, que no resulta obligatorio el descanso estos días, sino que lo que es obligatorio es el pago doble en caso de laborarse efectivamente ese día.
O sea que el principio es que no existe una prohibición de trabajar en los días feriados, salvo que una norma (de cualquier origen, puede ser un Laudo o un convenio colectivo) consigne expresamente lo contrario.
La consecuencia de esto es que el empleador podría exigir el trabajo ese día.
Existen por su parte feriados a los que se denomina comunes o simples, en los que en caso de trabajar, la remuneración es la corriente. Para el caso del trabajador mensual esto resulta indiferente, pues si trabaja o no en un feriado simple recibe en todo caso su sueldo. En cambio en el caso del jornalero, sólo cobrará el jornal de ese día si lo trabaja. Estos feriados son el 6 de enero, lunes y martes de semana de Carnaval, lunes a sábado de Semana Santa, 19 de Abril, 18 de Mayo, 19 de Junio, 12 de Octubre y 2 de noviembre.
Los feriados pagos, por su parte, encuentran regulación en el artículo 18 de la ley de licencias con el siguiente texto “los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga”. Claramente la ley no establece una dispensa de trabajar, sino una forma especial de remuneración ese día. La ley no parece dejar margen para interpretar que el trabajador puede decir si trabaja o no ese día.
A estos días se agregaron otros por otras leyes, como por ejemplo el 1º de marzo en caso de cambios de mando presidencial; y por sectores de actividad.
Y finalmente feriados no laborables, en lo que efectivamente se dispone la prohibición de trabajar. Estos encuentran consagración en la negociación colectiva y no se puede trabajar salvo situaciones excepcionales establecidas en un Decreto del año 1979 (trabajos no susceptibles de interrupciones, en los que necesariamente en ese día y casos de urgencia, entre otras situaciones). Y la forma de pago dependerá de lo que disponga la norma que lo consagra y, si nada dice, se abona común.
Queda claro entonces que el principio general es que es potestad del empleador exigir trabajar los feriados y, como contrapartida, la obligación del trabajador de hacerlo. Su negativa lo haría pasible de sanciones.
No obstante, y en general de esta forma funciona, lo mejor es acordar alternativas de trabajo estos días, a efectos de mantener la actividad de la empresa.
Estos instrumentos deberán ser redactados de forma que no dejen margen a duda alguna que el trabajador deberá asistir a trabajar.
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