Al presente asistimos a nuevos escenarios de las relaciones familiares que acarrearon diferentes consecuencias en ámbitos diferentes. A manera de ejemplo: hay una equiparación entre los derechos de los miembros de la familia que lleva a que hayan desaparecido –en la mayoría de supuestos– los lazos de dependencia económica con sostén en el diferente sexo de los convivientes adultos; en las relaciones de padres e hijos ha cambiado la perspectiva y el foco esta puesto en el mejor desarrollo de los hijos, a quienes en multiplicidad de procesos –aun cuando no alimentarios– se les escucha y su opinión, en tanto sea racional, es tomada en cuenta por los tribunales, además de que en todo caso el interés de los niños y adolescentes es el principio rector en las cuestiones que les conciernen; aceptación social de determinadas uniones de pareja: uniones concubinarias y matrimoniales del mismo sexo; se facilita la ruptura de las relaciones entre los adultos, lo que lleva a una inusitada inestabilidad o fragilidad de los vínculos familiares y en consecuencia nacieron nuevos tipos en la sociedad, como las llamadas “familias monoparentales” y las “familias ensambladas”.
En ese contexto de situaciones detalladas anteriormente, emergen diferentes deberes, obligaciones, cargas, derechos, etc.
Por ser de notorio interés práctico, nos referiremos al tema la prestación alimentaria o más conocida como “obligación de alimentos”.
En un concepto muy genérico se señala que los alimentos no quedan reducidos a una noción meramente orgánica, que le permita al acreedor mantener en forma exclusiva la vida o sobrevivir, sino que se procura que lleve –como poco- una existencia mínimamente digna; se pretende que los mismos sean decorosos o arreglados a la situación concreta. El art. 121 del C.C.U. indica que lo mismos comprenden, no sólo la “casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes”, en caso de enfermedad, y se señala como integrante de este concepto a la “educación” cuando el alimentario es menor de veintiún años. Y por su parte el Codigo de la Niñez y Adolescencia señala en su art. 46 que los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto. Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios (ésta última, es la ecuación a tener en cuenta cuando se va a fijar el monto de una pensión alimenticia).
Para fijar la capacidad de quien es obligado a servir los alimentos a favor de los hijos (por ejemplo) no solo se toman en cuenta los ingresos del deudor o su activo patrimonial, sino también lo que potencialmente podría obtener de conformidad con sus aptitudes: por ejemplo las habilidades laborales de acuerdo con su edad. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital. Actualmente para acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados deberá presentar en el juicio respectivo declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.
Para finalizar esta apretada síntesis: por lo general (los Tribunales y la práctica indican) que la opción más acertada es el pago dinerario de la pensión, fijándose un porcentaje de los ingresos del obligado o en una cantidad concreta (por ej. Bases de Prestaciones y Contribuciones -BPC). Esta última alternativa es viable sin duda para la situación concreta que se genera cuando estamos ante ingresos variables e irregulares. Otra modalidad es la fijación de una pensión mixta, esto, parte en dinero y parte en especie (cubriendo ésta ultima sea total o parcialmente necesidades concretas del beneficiario)
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